La procedencia de tutela sobre providencias judiciales ha sido durante ya algunos años uno de los problemas de mas cabida en nuestro ordenamiento jurídico colombiano. El mal llamado “choque de trenes” que no es otra cosa diferente al conflicto entre poderes y status de las altas cortes. Posiciones y debates se han generado alrededor de toda esta polémica tan interesante de la cual me gustaría apenas poder dar, o al menos esbozar algunas nociones de las diferentes posiciones al respecto y generar a juicio personal alguna conclusión, a fin que el lector pueda entender, al menos de manera general, este aspecto del D. Constitucional.
A rasgos generales, todo este problema comienza con el roll que juega cada corte dentro del ordenamiento jurídico. Según entendemos, la Corte constitucional debe y es competente del manejo de todos problemas referentes a asuntos de constitucionalidad, y por tanto deben prestar servicio al cuidado de los derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, la corte Suprema de justicia regula todo problema jurídico que, por tanto refiera a situaciones legales en ámbitos penales, civiles y laborales. Hasta donde he mencionado, no hay ninguna discusión en cuestión de papeles de las cortes, pero, entonces como es posible que una herramienta constitucional como lo es la Acción De tutela y que por otro lado sea también herramienta regulada por la corte constitucional, pueda entrar a juzgar lo sucedido con las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia. El problema comienza con el Artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que reza:
Artículo 185: “Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sus tentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que es te pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.”
Pues a partir de este mismo, se pronuncian las cortes diciendo desde sus propias perspectivas la procedencia o no procedencia de la tutela. Por otro lado la C. Constitucional ha generado una nutrida doctrina acerca de lo mencionado con anterioridad, y plantea ciertos requisitos generales de la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Acá es donde comienza toda la discusión del tema, pues, se plantean para esto los distintos pronunciamientos de los órganos involucrados en el problema jurídico.
Existen entonces tres tesis importantes sobre el tema: “la primera, defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien sostiene que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe, en ningún caso, la posibilidad de interponer una acción de tutela contra una sentencia judicial. Esgrime para ello dos importantes argumentos: (1) en su criterio, la tutela contra sentencias afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes y le quita a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado el carácter de máximo órgano de la respectiva jurisdicción; (2) la tutela contra sentencias viola los principios de la seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la República. En segundo lugar, otro importante sector de la comunidad jurídica considera que la tutela si puede interponerse contra una sentencia pero solo cuando esta constituya una autentica vía de hecho y si no se trata de sentencias de las altas cortes. Esta tesis parece ser la sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, otro importante sector, encabezado por la Corte Constitucional, sostiene que la acción de tutela puede ser interpuesta contra una sentencia cuando ésta constituya vía de hecho o cuando vulnere directamente los derechos fundamentales. Sin pretender desconocer esta importante polémica, lo cierto es que el presente texto es sobre las reglas de la acción de tutela, reglas que, por expreso mandato constitucional, deben ser fijadas por el legislador estatutario, ora por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, serán estas reglas las que se recojan a fin de ilustrar a los jueces sobre la doctrina constitucional vigente en esta materia.” (Catalina Botero Marino, La Acción de Tutela en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Cap. III Los actos impugnables a través de la acción de tutela: legitimación por pasiva, D. Tutela contra actos u omisiones de carácter judicial. Pg. 59 Pp. 125)
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 593/92 declaro inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la procedibilidad de la tutela contra sentencias. Sin embargo, mas adelante la corte sostiene que esto no significa que la decisión fue excluir la tutela contra decisiones judiciales, es decir que la tutela es procedente en los casos que las decisiones de los jueces representen vía de hecho; aunque en la actualidad la doctrina ha señalado que las tutelas no solo proceden contra sentencias cuando se presente vía de hecho, sino también en los casos que no exista recurso alguno, para la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean violados directa o indirectamente.
“[E]n la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.” (Sentencia de la Corte Constitucional C – 613 del 2005)
Ante esto, la corte ha planteado ciertos requisitos que hacen posible la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
“En este marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela solo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (Sentencia de la Corte Constitucional C – 590/05)
Entonces los requisitos de procedibilidad se presentan así:
A. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia el juez debe de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porque la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Sentencia Corte Constitucional T – 173/93)
B. “Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance para la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correrá el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concretar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ultima.” (Sentencia Corte Constitucional T – 504/00)
C. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un termino razonable y propiciado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismo institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia Corte Constitucional T – 315/05)
D. “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C – 591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” (Sentencia Corte Constitucional T – 008/98, y SU – 159/2000)
E. “Que la parte actora identifique de manera razonable tano los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Sentencia Corte Constitucional T – 658/98)
F. “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para la revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Sentencia Corte Constitucional T - 088/99, y SU 1219/01)
Ahora bien, estos fueron los requisitos generales de la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, pero cabe anotar que también existen otros requisitos de carácter especial como lo es la vía de hecho. Esta tiene 5 causales especificas por la cuales es procedente la tutela contra sentencias, y son las siguientes: 1. Vía de hecho por defecto procesal. 2. Vía de hecho por defecto orgánico o falta de competencia. 3. Vía de hecho por defecto factico absoluto. 4. Vía de hecho por consecuencia. 5. Vía de hecho por defecto sustancial o material. Para que la tutela proceda se debe demostrar que el juez incurrió en alguna de estas causales, o bien, cuando alguna de estas causales vulnera de forma directa la constitución por el desconocimiento del iusfundamental, caso contrario no procederá la tutela interpuesta.
Llegamos por fin a un punto donde conocemos el problema planteado sobre la grandísima polémica de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, hemos expuesto también las posiciones de las cortes y hemos a manera de rasgos generales, expuesto las causales de procedencia de este recurso, las cuales fueron desarrolladas en la jurisprudencia de la corte.
Por otro lado, cabe anotar, que la tutela no pretende en ningún momento ser recurso de tercera instancia, pero pretende en materia constitucional al menos, velar por la protección de los derechos fundamentales, pues, aunque la Corte Suprema diga que esto viola el principio de seguridad jurídica, la violación de los derechos y garantías fundamentales no representa también una violación a este mismo principio? Es por eso que en casos excepcionales vale la procedencia de este recurso. Y aunque la Corte dice que esto causa un “choque entre trenes” por buscar quien tiene la posición mas alta en decisión, creo que para demostrar que realmente haya o exista un choque, debería constatarse cuantas tutelas de este tipo han procedido, sobre la cantidad de sentencias que ha proferido la corte y así determinar si esos números permiten llamar a esto un “choque de trenes”, caso contrario, se estaría haciendo un buen uso de la doctrina de la Corte Constitucional para la resolución de dichos problemas jurídicos, y no habría espacio para esa definición.
Fuentes para el estudio y desarrollo de este articulo:
· La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Catalina Botero Marino.
· Sentencia Corte Constitucional 590/05
· Sentencia Corte Constitucional 613/05
· Sentencia Corte Constitucional C-593/92
· Ley 906 del 2004
· Decreto 2591 de 1991
· Cátedra D. Constitucional, Universidad Externado de Colombia. Dr. Alfonso Palacios.
A rasgos generales, todo este problema comienza con el roll que juega cada corte dentro del ordenamiento jurídico. Según entendemos, la Corte constitucional debe y es competente del manejo de todos problemas referentes a asuntos de constitucionalidad, y por tanto deben prestar servicio al cuidado de los derechos y garantías constitucionales. Por otro lado, la corte Suprema de justicia regula todo problema jurídico que, por tanto refiera a situaciones legales en ámbitos penales, civiles y laborales. Hasta donde he mencionado, no hay ninguna discusión en cuestión de papeles de las cortes, pero, entonces como es posible que una herramienta constitucional como lo es la Acción De tutela y que por otro lado sea también herramienta regulada por la corte constitucional, pueda entrar a juzgar lo sucedido con las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia. El problema comienza con el Artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que reza:
Artículo 185: “Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sus tentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que es te pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.”
Pues a partir de este mismo, se pronuncian las cortes diciendo desde sus propias perspectivas la procedencia o no procedencia de la tutela. Por otro lado la C. Constitucional ha generado una nutrida doctrina acerca de lo mencionado con anterioridad, y plantea ciertos requisitos generales de la procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales. Acá es donde comienza toda la discusión del tema, pues, se plantean para esto los distintos pronunciamientos de los órganos involucrados en el problema jurídico.
Existen entonces tres tesis importantes sobre el tema: “la primera, defendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien sostiene que en el ordenamiento jurídico colombiano no existe, en ningún caso, la posibilidad de interponer una acción de tutela contra una sentencia judicial. Esgrime para ello dos importantes argumentos: (1) en su criterio, la tutela contra sentencias afecta la distribución constitucional de competencias entre las altas cortes y le quita a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado el carácter de máximo órgano de la respectiva jurisdicción; (2) la tutela contra sentencias viola los principios de la seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces de la República. En segundo lugar, otro importante sector de la comunidad jurídica considera que la tutela si puede interponerse contra una sentencia pero solo cuando esta constituya una autentica vía de hecho y si no se trata de sentencias de las altas cortes. Esta tesis parece ser la sostenida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, otro importante sector, encabezado por la Corte Constitucional, sostiene que la acción de tutela puede ser interpuesta contra una sentencia cuando ésta constituya vía de hecho o cuando vulnere directamente los derechos fundamentales. Sin pretender desconocer esta importante polémica, lo cierto es que el presente texto es sobre las reglas de la acción de tutela, reglas que, por expreso mandato constitucional, deben ser fijadas por el legislador estatutario, ora por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, serán estas reglas las que se recojan a fin de ilustrar a los jueces sobre la doctrina constitucional vigente en esta materia.” (Catalina Botero Marino, La Acción de Tutela en el Ordenamiento Jurídico Colombiano. Cap. III Los actos impugnables a través de la acción de tutela: legitimación por pasiva, D. Tutela contra actos u omisiones de carácter judicial. Pg. 59 Pp. 125)
La Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 593/92 declaro inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, referentes a la procedibilidad de la tutela contra sentencias. Sin embargo, mas adelante la corte sostiene que esto no significa que la decisión fue excluir la tutela contra decisiones judiciales, es decir que la tutela es procedente en los casos que las decisiones de los jueces representen vía de hecho; aunque en la actualidad la doctrina ha señalado que las tutelas no solo proceden contra sentencias cuando se presente vía de hecho, sino también en los casos que no exista recurso alguno, para la protección de los derechos fundamentales cuando estos sean violados directa o indirectamente.
“[E]n la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. En esta decisión, la Sala Plena de la Corte Constitucional, que no rechazó en términos absolutos la posibilidad de que la acción de tutela procediera contra providencias judiciales, previó casos en los cuales, de forma excepcional, esta era procedente contra actuaciones que, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.” (Sentencia de la Corte Constitucional C – 613 del 2005)
Ante esto, la corte ha planteado ciertos requisitos que hacen posible la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
“En este marco, los casos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de constitucionalidad, como en fallos de tutela. Esta línea jurisprudencial, que se reafirma por la corte en esta oportunidad, ha sido objeto de detenidos desarrollos. En virtud de ellos, la Corporación ha entendido que la tutela solo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto.” (Sentencia de la Corte Constitucional C – 590/05)
Entonces los requisitos de procedibilidad se presentan así:
A. “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia el juez debe de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porque la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.” (Sentencia Corte Constitucional T – 173/93)
B. “Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance para la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correrá el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concretar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta ultima.” (Sentencia Corte Constitucional T – 504/00)
C. “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un termino razonable y propiciado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aun años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismo institucionales legítimos de resolución de conflictos.” (Sentencia Corte Constitucional T – 315/05)
D. “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C – 591/05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.” (Sentencia Corte Constitucional T – 008/98, y SU – 159/2000)
E. “Que la parte actora identifique de manera razonable tano los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, si es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que de cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.” (Sentencia Corte Constitucional T – 658/98)
F. “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para la revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Sentencia Corte Constitucional T - 088/99, y SU 1219/01)
Ahora bien, estos fueron los requisitos generales de la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, pero cabe anotar que también existen otros requisitos de carácter especial como lo es la vía de hecho. Esta tiene 5 causales especificas por la cuales es procedente la tutela contra sentencias, y son las siguientes: 1. Vía de hecho por defecto procesal. 2. Vía de hecho por defecto orgánico o falta de competencia. 3. Vía de hecho por defecto factico absoluto. 4. Vía de hecho por consecuencia. 5. Vía de hecho por defecto sustancial o material. Para que la tutela proceda se debe demostrar que el juez incurrió en alguna de estas causales, o bien, cuando alguna de estas causales vulnera de forma directa la constitución por el desconocimiento del iusfundamental, caso contrario no procederá la tutela interpuesta.
Llegamos por fin a un punto donde conocemos el problema planteado sobre la grandísima polémica de la procedencia de tutela contra providencias judiciales, hemos expuesto también las posiciones de las cortes y hemos a manera de rasgos generales, expuesto las causales de procedencia de este recurso, las cuales fueron desarrolladas en la jurisprudencia de la corte.
Por otro lado, cabe anotar, que la tutela no pretende en ningún momento ser recurso de tercera instancia, pero pretende en materia constitucional al menos, velar por la protección de los derechos fundamentales, pues, aunque la Corte Suprema diga que esto viola el principio de seguridad jurídica, la violación de los derechos y garantías fundamentales no representa también una violación a este mismo principio? Es por eso que en casos excepcionales vale la procedencia de este recurso. Y aunque la Corte dice que esto causa un “choque entre trenes” por buscar quien tiene la posición mas alta en decisión, creo que para demostrar que realmente haya o exista un choque, debería constatarse cuantas tutelas de este tipo han procedido, sobre la cantidad de sentencias que ha proferido la corte y así determinar si esos números permiten llamar a esto un “choque de trenes”, caso contrario, se estaría haciendo un buen uso de la doctrina de la Corte Constitucional para la resolución de dichos problemas jurídicos, y no habría espacio para esa definición.
Fuentes para el estudio y desarrollo de este articulo:
· La acción de tutela en el ordenamiento constitucional colombiano, Catalina Botero Marino.
· Sentencia Corte Constitucional 590/05
· Sentencia Corte Constitucional 613/05
· Sentencia Corte Constitucional C-593/92
· Ley 906 del 2004
· Decreto 2591 de 1991
· Cátedra D. Constitucional, Universidad Externado de Colombia. Dr. Alfonso Palacios.
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