Partamos del principio que el derecho de propiedad tiene tres características a saber, las cuales son básicas y fundamentales dentro del entendimiento de este derecho, el uso, el goce, y la disponibilidad del bien. Es así como está definida la propiedad en nuestro código civil: Art. 669: “El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno”.
Si miramos mas a fondo o históricamente la evolución de este derecho, en nuestro código civil encontraremos pues que éste “derecho de dominio” no siempre ha sido igual ni se a entendido en el mismo contexto, pues, antes de la sentencia C – 595/99 magistrado ponente Carlos Gaviria Díaz, teníamos un derecho absolutista el cual era imprescriptible, inajenable, y sacro; por lo cual ésta sentencia declara inexequible la palabra “arbitrariamente” del articulo del código civil, ya que debemos tener en cuenta que estamos en un estado social de derecho donde todos los bienes cumplen una función social y ecológica, por lo tanto favorable en principio para la mayoría. Este cambio de entendimiento del derecho como favorable para la sociedad se ha venido dando más específicamente desde la constitución del 91, donde se afirma que los bienes tienen una función social, y por lo tanto se le han venido dando una serie de limitaciones a este derecho en particular. Para esto quisiera citar entonces el artículo 58 de la constitución política del 91: “ARTÍCULO 58. Modificado por el artículo 1 del A.L. 1 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.”
Veamos pues como después de esta breve introducción recaemos sobre el tema especifico de este ensayo, las limitaciones al derecho de propiedad y mas claramente la expropiación y la extinción de la propiedad privada. Limitaciones creadas, valga la aclaración, para proteger el interés general y la función social de los bienes y la propiedad.
Cuando hablamos de la extinción tendremos que tener en cuenta el atributo de la perpetuidad de la propiedad, con esto se quiere manifestar que la propiedad de la cosa existe por cuanto dura la cosa y no se extingue por el no uso de la cosa, a menos que en este se presente el principio de la posesión donde tienen que confluir dos factores, uno el no uso de la cosa por su titular y el segundo, la posesión de otra persona por un tiempo especifico consagrado en la ley para caso especifico, a esta figura jurídica la llamamos prescripción extintiva. Por otro lado solo habrá tres ocasiones en que se extinga la propiedad o dominio de una persona sin que se le de bonificación alguna establecidas en la constitución política: cuando los bienes sean adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, cuando sean adquiridos en perjuicio del tesoro publico, y cuando sean adquiridos en grave deterioro de la moral social, basta cualquiera de estas tres figuras para que se adelante entonces un delito, proceso llevado a cabo por la fiscalía general de la nación.
Ahora bien, si vamos a hablar de la figura de la expropiación debemos tener en cuenta que se puede hablar de tres tipos de expropiación en nuestro ordenamiento, la primera es la expropiación ordinaria, la segunda expropiación administrativa y finalmente tenemos la expropiación en caso de guerra. Estas figuras están consagradas en la ley 388/1997 y las explicaré un poco a continuación.
Expropiación Ordinaria: Esta figura es una clara muestra que en Colombia se protege la propiedad privada, pues para que se lleve a cabo se necesita que trabajen las tres ramas como lo afirma la Corte Constitucional en la sentencia C – 153/94 “El legislador fija los motivos de utilidad pública o interés social. La administración declara para un caso concreto los motivos de interés público y gestiona la expropiación. El juez controla el cumplimiento de las formalidades y fija la indemnización, mediante el procedimiento de expropiación. Sin embargo, en la expropiación por vía administrativa, la intervención del juez es sólo eventual, para los casos de demanda por vía contenciosa.”
Para que se de esta figura debe presentarse un interés publico, hacerse una indemnización a la persona y finalmente tiene que darse una aprobación por sentencia judicial para que sea valida la expropiación. Hay un tiempo estipulado por la ley para que se haga la enajenación voluntaria, caso contrario se llevará a cabo el proceso de expropiación. Esta figura está explicada en el artículo 58 de la ley antes mencionada.
Expropiación Administrativa: esta figura se inscribió en la constitución del 91, y básicamente se usa en los casos que haya un motivo de la emergencia del interés o uso publico o social (art.65 Ley 388 de 1997), esta figura se produce antes de la sentencia judicial y se inscribe en el folio de la matricula del inmueble en los (5) días hábiles siguientes con notificación al titular para que se haga la enajenación voluntaria del bien. El titular de igual forma después puede demandar ante el contencioso administrativo para exigir la nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado. Por ultimo cabe mencionar que esta figura está consagrada en los artículos 68 siguientes de la ya citada.
Expropiación en casos de guerra: solamente en los casos en que estemos en guerra será posible la expropiación de los bienes muebles para ayudar y soportar la guerra que se está presentado sin objeción del titular. En los casos que se trate de un bien inmueble se deberá entender que se puede enajenar el uso del bien solo temporalmente mientras dure la guerra, después que las circunstancias hayan cesado deberá ser restablecido a su titular.
Ya habiendo explicado estos dos tópicos, al menos en manera panorámica y general, es factible que el lector pueda hacerse de una idea sobre lo que refiere la extinción y expropiación de la propiedad privada dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Vimos entonces como ha habido un desarrollo en este tan importante derecho real y como hoy día nuestra constitución consagra figuras para proteger y limitar este derecho, aquí centrándonos en dos puntos fundamentales de la propiedad como lo fueron la extinción y la expropiación. Espero quede abordado y explicado el tema para que las personas tengan, habiendo leído esto, un criterio un poco mas estructurado para entender como funciona, al menos en la forma teórica de su apreciación, pues para estudiarlo en su mundo practico y juzgarlo debemos hacernos de otro análisis con una estructura distinta a la planteada aquí.
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